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En cuanto a la caducidad, tenemos que el legislador estableció la figura de la caducidad como aquel fenómeno que opera cuando determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término especifico las acciones judiciales. En efecto, estas tienen términos específicos impuestos por la ley dentro de los cuales los interesados tienen la carga de promover el litigio a través de demanda.
Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, se pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que se intenta pedir ante la administración de justicia. La compra de sentencias es la vía que permite a las personas reconocidas como víctimas en un proceso de reparación directa recibir de forma anticipada el pago del dinero, con la tranquilidad de dejar atrás los trámites administrativos y judiciales.
Cabe resaltar que la caducidad opera de pleno derecho, no es renunciable, y no hay necesidad de que sea alegada por el demandado, de manera que el juez puede y debe declararla de oficio posterior al análisis de cada caso en concreto.
En dicho sentido será la parte demandante quien tenga la carga de demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación. Así mismo, indica que las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y en el caso de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
En cuanto al plazo para iniciar la acción de reparación directa, tenemos que la Ley 1437 del 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estipula en el literal i del artículo 164 la oportunidad para presentar la demanda de la siguiente manera:
‘‘i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.’’
Adicionalmente a lo que se deja dicho, se tiene que el término de caducidad deberá ser contabilizado desde el momento en que fueron notificadas o proferidas las decisiones que originaron el daño y no desde el momento en que éstas fueron revocadas o dejadas sin efecto, comoquiera que, según la Jurisprudencia antes citada, dicha revocatoria puede ser efectuada por la Administración o por su superior jerárquico en cualquier momento y ello no puede habilitar y permitir la negligencia de los interesados que dejen vencer la oportunidad para iniciar medios de control procedentes.
La jurisprudencia ha dicho que en casos de privación injusta de la libertad el término se contabiliza desde la fecha de la ejecutoria de preclusión o archivo del proceso.
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Recuperado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B (10 de febrero de 2021) Sentencia 54001-23-31-000-2010-00224 (57519) [MP Ramiro Pazos Guerreo]
Recuperado de: https://www.ambitojuridico.com/noticias/administrativo/administrativo-y-contratacion/asi-se-debe-calcular-el-termino-de-caducidad
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