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Compra de sentencias: ¿Cómo funcionan las cesiones de derechos económicos cuando los beneficiarios son menores de edad?

Publicado por: Conactivos
Compra de Sentencias

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Conactivos S.A.S a través de la compra de sentencias ofrece a los beneficiarios y apoderados la posibilidad de obtener los recursos que les fueron reconocidos en una sentencia y/o conciliación de manera ágil y segura

Para iniciar este artículo es pertinente resaltar que los menores de edad no son considerados capaces legales, así que deben ser representados por un adulto, y en caso que el menor tenga bienes, estos igualmente deben ser administrador por un adulto. En dicho sentido Conactivos S.A.S a través de sus abogadas comerciales presta un asesoramiento jurídico oportuno, diligente y personalizado a los beneficiarios y abogados durante el proceso de compra de sentencias, facilitándole la elaboración de poderes y contratos de cesión, solicitudes, derechos de petición y autorizaciones entre otros, lo anterior en procura de la obtención de los recursos en el menor tiempo posible.

Por lo cual la capacidad para ser parte ha sido definida jurisprudencialmente como la posibilidad de ocupar un lugar en la relación jurídico procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, ya sea como demandante o como demandado. Sobre la capacidad para ser parte y la representación, el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que, además de las entidades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas, los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar ya sea como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativo, por intermedio de sus representantes debidamente acreditados.

Por su parte, el Código General del Proceso dispone en su artículo 54, que las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso, así, quienes no cuenten con tal facultad de disposición, deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizados por estos. En concordancia con lo anterior, tanto en el ordenamiento procesal general como en el especial de lo contencioso administrativo, se enlista como una de los anexos de la demanda la prueba de tal calidad; así, en el numeral 3 del artículo 166 del CPACA se advierte que la demanda debe ir acompañada del “documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona…”, lo anterior, sin perjuicio del derecho de postulación a que se refiere el artículo 160 Ibidem. 

Ahora bien, tratándose de menores de edad es importante señalar que, a la luz de las disposiciones citadas, si bien es cierto tienen capacidad para ocupar uno de los extremos de la Litis, no pueden hacerlo directamente puesto que, como una medida de protección de sus intereses, no pueden disponer de sus derechos dado que su capacidad de ejercicio se encuentra limitada, siendo representados legalmente por sus padres, tal como lo prevé el artículo 62 del Código Civil. En cuanto a la representación judicial, el artículo 306 del Código Civil dispone: 

“Representación Judicial del Hijo: La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem. En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.” 

La representación judicial de los menores de edad que, en principio recae sobre sus padres, es uno de los derechos derivados del ejercicio de la patria potestad que éstos ejercen sobre aquellos para facilitar el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. Así lo dispone el artículo 288 del Código Civil que además advierte que la patria potestad la ejercen los padres conjuntamente, y a falta de uno, la ejercerá el otro. En dicho sentido la patria potestad se encuentra definida como un conjunto de derechos que se le reconocen a los padres sobre los hijos no emancipados en virtud de lo establecido por la ley. Este conjunto de derechos comprende la representación de los hijos y la administración de los bienes de estos. El código civil en su artículo 288 expresa lo siguiente:

«La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.»

Sobre el alcance de la patria potestad la Corte Constitucional en sentencia T-348 de 2018 precisó: 

“(…) En todo caso, según ha reconocido la jurisprudencia constitucional, “los derechos que componen la patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en el interés superior del hijo menor, facultades que están subordinadas a ciertas condiciones y tienen un fin determinado”. 

Se trata entonces de una institución jurídica de orden público, irrenunciable, imprescriptible, intransferible y temporal, de la cual se deriva que los padres no pueden sustraerse al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que tienen con sus hijos, a menos que la patria potestad sea suspendida o terminada por decisión judicial cuando se presenten las causales legalmente establecidas.” 

Se concluye entonces que cuando un menor de edad comparece a un juicio en calidad de actor o es beneficiario de una decisión favorable, debe hacerlo a través de sus representantes legales, siendo sus padres –o uno de estos a falta del otro- los primeros llamados a ejercer tal representación, ello sin perjuicio de la facultad de otorgar los poderes a que haya lugar, cuando para el ejercicio de las acciones se requiera el derecho de postulación. Entonces podemos decir que el ejercicio de la patria potestad comprende la administración de los bienes del hijo, el usufructo legal de los bienes y la representación extrajudicial. En consecuencia, la administración de los bienes propiedad de un menor de edad, corresponde a sus padres. Es importante destacar que pese a que a los padres o tutores tengan a cargo la administración de los bienes propiedad de un menor de edad, no les da carta blanca para beneficiarse de ellos ni disponer libremente de ellos. Por ello, la ley 1098 de 2006 o código de la infancia en su artículo 160 señala:

«Siempre que quien tenga la administración de los bienes de un menor, en su condición de padre, tutor o curador, ponga en peligro los intereses económicos puestos bajo su cuidado, el Defensor de Familia deberá promover, en beneficio del menor, el proceso o procesos judiciales tendientes a la privación de la administración de sus bienes, o la remoción del guardador, en su caso y los encaminados a obtener la reparación del perjuicio a que hubiere lugar.»

Si bien las propiedades del menor de edad deben ser administradas por sus padres o tutores, estos no pueden disponer de ellas como si fueran suyas, pues son meros administradores y no usufructuarios. Respecto al tema que nos atañe sobre el proceso de compra de sentencias, es preciso manifestar que los beneficiarios o apoderados de la sentencia deberán allegar entre la documentación para revisión jurídica el registro civil de nacimiento y la tarjeta de identidad del menor beneficiario. De igual manera nos corresponde señalar que los padres deberán firmar el poder de cesión haciendo la acotación ‘‘en nombre propio y en representación del menor’’ únicamente para el caso en que el padre/madre o ambos interesados sean beneficiarios del fallo, en caso contrario simplemente se hará la manfiestación ‘‘en representación del menor’’si el padre o madre del menor no estan reconocidos como beneficiarios en la sentencia; en todo caso siempre será necesario firmar la autorización por parte del otro padre que no esta reconcido para hacer efectiva la cesión de los derechos económicos del menor en cuestión.

Cabe resaltar que Conactivos S.A.S trabaja desde hace 7 años en la compra de sentencias y cada año más personas acuden a sus servicios debido precisamente a los tiempos de demora del Estado y a la credibilidad, confianza y fidelización frente a sus clientes, pues estos pueden acceder al dinero producto de la reparación en un promedio de 1 a 4 meses. Así las cosas si los beneficiarios y apoderados están interesados en la cesión de los derechos económicos contenidos en sus sentencias judiciales pueden contactar a Conactivos S.A.S una empresa especializada en la compra de sentencias con amplia trayectoria y reconocimiento en el mercado. Sociedad que cuenta con un grupo de asesoras jurídicas especialistas en acompañar al cliente en todos los aspectos necesarios para llevar a feliz término el reconocimiento de los perjuicios económicos en un plazo reducido. 

Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión. (25 de mayo de 2021) Auto Interlocutorio [MP Fabio Iván] Recuperado de: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/12187200/70994325/NR_28-05-2021.pdf/f329ad61-0f8a-4f6f-86eb-854b784fff1f

Recuperado de: https://www.gerencie.com/representacion-y-administracion-de-los-bienes-del-hijo-menor.html

https://www.youtube.com/watch?v=Q8MFnrP8eZQCompra de sentencias ejecutoriadas

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